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DOCENTE DRA. MARINA ROJAS ABOGADA DE LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA-BOGOTA CARGO ACTUAL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CUCUTA PALACIO DE JUSTICIA. ESPECIALIZACIONES DERECHO DE FAMILIA Universidad Libre de Colombia-Bogotá, 1976. DERECHO PROCESAL Universidad Libre Seccional Cúcuta, 1991. DOCENCIA UNIVERSITARIA Universidad Libre Seccional Cúcuta, en convenio con la Universidad OSCAR LUCERO MOYA de LA REPUBLICA DE CUBA, 1997. DIPLOMADOS En Investigación y Docencia 2007. En Docencia y Calidad Educativa. Elementos de Practica Procesal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, (2007). EXPERIENCIA EN LA RAMA JUDICIAL Oficial mayor y secretaria, Juzgado 2 Penal Municipal de Fontibon Cundinamarca. Juez Promiscuo Municipal de Durania, N de S. Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta. Juez Tercero Civil del Circuito, de Cúcuta, N de S. Juez primero civil del Circuito, de Cúcuta, N de S. (CARGO ACTUAL)
BIENVENIDOS

miércoles, 2 de junio de 2010

PREGUNTAS DERECHO CIVIL WWW.TUSOLUCIONLEGAL.COM

DERECHOS REALES

* ¿Qué son Los derechos reales?

Los derechos reales son el poder de disposición sobre un bien o cosa, en forma total o parcial. En otras palabras, que la persona tiene una relación y derechos de realizar negocios o actos jurídicos en forma directa con el bien y que las demás personas están en la obligación de respetarlo.

* ¿Cuáles son Los derechos reales?

Son derechos Reales:

- El Dominio o Propiedad.

- Derecho de uso o Habitación.

- Servidumbre.

- La Prenda.

- La Hipoteca.

- Anticresis.

- Retención.

- Arrendamiento.

- Usufructo.


DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD

* ¿Qué es el derecho de dominio?

Es el derecho de pleno ejercicio, sobre una cosa caracterizado por : i-) Servirse (uso) de la cosa ej: ( vivir en una casa, sembrar); ii-) gozo, es el percibir los frutos, rentas y beneficios que produzca directa o indirectamente el bien ; iii-) Disposición, es la facultad de. Transformar, destruir, constituir sobre ellos otros derechos reales como: Hipoteca, prenda.

* ¿Cuáles son las clases de propiedad?

Existen cuatro clases de propiedad las cuales son: i-) Propiedad absoluta; ii.) Propiedad Plena; iii.) Nuda propiedad; Propiedad fiduciaria;i iii.) Propiedad plural; Propiedad horizontal.

* ¿Qué es al nuda propiedad?

la nuda propiedad: es donde el uso y el goce lo tiene una persona y la disposición la tiene otra persona, por un plazo o por el lapso de vida;

* ¿Qué es la propiedad fiduciaria?

La propiedad fiduciaria: Está sometida a transferencia de una tercera persona, a el cumplimiento de una condición o plazo, a la constitución de una propiedad fiduciaria; Es el caso en que el abuelo le da al padre de su nieto para que transfiera un bien a este a penas este cumpla 18 años; Propiedad Absoluta: Es en la que el titular ejerce las facultades de uso, goce, disposición sin limitación alguna.

* ¿Qué es la propiedad horizontal?

En ella concurre la propiedad unitaria y la no dividida materialmente, en ella el propietario ejerce el derecho en forma plena, sobre su apartamento, local, oficina, consultorio, el tiene una cuota común sobre los bienes comunes como lo son el techo, suelo, escaleras, corredores, portería etc, , de igual modo las partes comparten una salida común, este régimen se constituye por el constructor por escritura pública, de igual modo las reglas de convivencia se determinan por la ley o tras por la misma comunidad.

* ¿Qué es la propiedad plural?

La comunidad es un bien como un terreno o casa que unas personas comparten y ejercen su derecho sobre la misma cosa, para ser copropietario se necesita escritura pública, la administración se elige por los propietarios comuneros por su voluntad o por orden judicial; cada comunero esta obligado a efectuar su cuota para manutención, mejoras, seguridad, etc.

* ¿Qué es el modo?

El modo es el como se adquiere el derecho de propiedad sobre un bien o cosa.

* ¿Qué es el título?.

Es como se hizo la transferencia del derecho de propiedad a otra persona, son los requisitos para crear el respectivo derecho.

* ¿Cuales son los modos?

Los modos de adquirir el derecho de propiedad son: la ocupación, La accesión, la prescripción, la tradición( entrega de la cosa), la sucesión por causa de muerte.

SERVIDUMBRES

Introducción:

Persona distinta del dueño del bien sirviente.

Para que una servidumbre surta efectos contra terceros fuere requisito indispensable la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar; sin embargo, podrá implicar una servidumbre alguna actividad que no sea del beneficiario, cuando tal trabajo o tal actividad sea visiblemente accesoria, no sea inherente a una persona determinada de manera que pueda prestarlo cualquier propietario del bien o sus empleados o dependiente, y a la vez no sea especial y únicamente desarrollada para hacer efectiva aquella servidumbre; o bien cuando el obligado, por su mayor comodidad o conveniencia, acepte desplegar alguna acción sustituyendo al beneficiario y a costa de éste.

Para que al dueño del bien sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho cualquiera, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes.

Cuando en virtud de convenio u otro título legítimo, a quien deba disfrutar para sí o para algún bien de su propiedad, determinada cantidad de corriente eléctrica, de gas combustible, de agua o de cualquier otro servicio semejante, sólo tendrá la relación creada el carácter de servidumbre, si se pactó expresamente o si en el título constitutivo se han establecido todos y cada uno de los elementos esenciales de la servidumbre. En caso contrario se entenderá que existe sólo una obligación personal.

Las servidumbres son inseparables del inmueble o de la persona a que activa o pasivamente pertenecen. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto con relación al cual estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada porciones puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera; mas si la servidumbre se hubiera establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Las servidumbres tienen su origen en la voluntad del ser humano o de la ley; las Primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS SERVIDUMBRES

A) Positivas y Negativas: Se llaman servidumbres positivas a aquellas en las que para su ejercicio se requiere un acto del dueño de predio dominante, por ejemplo, la servidumbre de paso. Se llaman servidumbres negativas a aquellas que se ejercen sin ningún acto del dueño del predio demandante y también sin ningún acto del dueño del predio sirviente, por ejemplo la servidumbre de luces; la de no edificar, la servidumbre de no levantar una construcción a determinada altura.

B) Servidumbres urbanas y rusticas: Son servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o comodidad de un edificio, de una construcción independientemente de que estén en la ciudad o en el campo. Son servidumbres rústicas aquellas que se constituyen para provecho o comodidad de u n objeto agrícola, independientemente de que este en la ciudad o en el campo. Esta clasificación ya no se reproduce en el código vigente; se encuentra en los códigos anteriores y el de 1884 la consagró en el artículo 944. No dio ninguna importancia jurídica distinguir si es urbana o rústica, no hay suposición especial para alguna de estas servidumbres, su ejercicio no depende de ningún acto del hombre, puede producirse por virtud de una situación natural de los predios se ejercen por si solas, sin que sea necesaria la actividad humana. Lo mismo ocurre en la servidumbre de desagüe o escurrimiento por relieve natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos del hombre. En cambio las servidumbres discontinuas requieren para su ejercicio la actividad humana, solo cuando se ejecutan ciertos actos se están usando por ejemplo, la servidumbre de paso.

C)Servidumbres continuas: Son aquellas cuyo uso es de carácter continuo, sin necesidad de actos actuales del hombre, consiste en que las servidumbres continúas se ejercen sin hechos actuales del hombre, es decir este ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos de parte del propietario del predio servidor, Lo anterior se debe a que consisten en un cierto estado de cosas, ventajoso que son de las fincas, que una vez establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los beneficios de la servidumbre.

Generalmente este estado de los lugares resulta del trabajo del hombre, como en costumbres de vista y de acueductos; pero este trabajo no es necesario. Así, la servidumbre de no construir, y de no plantar, supone, al contrario, la ausencia de trabajos en no modificar la superficie del suelo. En todo caso, el ejercicio de la servidumbre continua resulta de una situación de hecho, natural o artificial, establecida enteramente, y se puede decir que cuando el terreno se halla en las condiciones actuales, la servidumbre ejerce por si sola, sin la intervención del propietario, el acueducto y la ventana deja entrar la luz, etc.

D) Servidumbres aparentes y no aparentes. –Son servidumbres aparentes las que su ejercicio se manifiesta por un signo exterior como un puente, una ventana, y servidumbres no aparentes las que no requieren la existencia de dichos signos, como la servidumbre de no edificar, de no elevar un gran determinada altura.

E) Servidumbres legales y voluntarias. –Servidumbres legales son aquellas impuestas por la ley como consecuencia natural de la situación de los predios y tomando en cuenta un interés particular o colectivo; por ejecución la servidumbre de desagüe por cuanto que el predio sirviente se encuentra en un plano inferior con relación al dominante y las aguas pluviales tenga necesariamente que escurrir hacia el predio inferior. En cambio, las servidumbres voluntarias son aquellas que se crean por contrato, por acto de muerte por testamento o por prescripción.

Las servidumbres legales se subdividen a su vez en naturales y legales en otro sentido. Son naturales las que impone la ley por la situación natural a los predios; son legales en estricto sentido las que impone el legislador para beneficio particular o colectivo, a pesar de que no las motive la situación de los predios las restricciones impuestas por los artículos 839 al 853 del código vigente se sustituyen servidumbres, sino simples relaciones de colindancia, con derechos y obligaciones recíprocos, de tal suerte que no existe un predio dominante y un predio sirviente, sino dos heredades colocadas en igual situación.

F) Servidumbre sobre predios del estado y sobre predios de los particulares. –En aquellas legislaciones que, como la nuestra, reconocen que le Estado ejerce un derecho de propiedad sobre los bienes de dominio público, que comprenden los de uso común, los destinados a un servicio público y los propios del estado, existe la posibilidad de imponer servidumbres sobre estos últimos o en su favor. Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, por su naturaleza, no pueden gravarse con servidumbres, el efecto, dice el Art. 9 de la Ley General de Bienes Nacionales: "Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común sobre los bienes del dominio publico. Los derechos de tránsito, de vistas, de lugar de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos." Sin embargo, tales predios están constantemente reportando cargas semejantes a las servidumbres. El camino publico que divide diferentes predios de particulares, soporta una especie de servidumbre legal de paso, de acueducto, o de desagüe, así cuando las calles destinadas a un servicio público.

¿Cómo terminar un contrato de arrendamiento y tener la restitución del inmueble?

La ley de arrendamientos, prevé varias oportunidades, causales y maneras a seguir para terminar el contrato y como consecuencia lograr restituir el inmueble dado en arrendamiento, entre ellas tenemos:

Oportunidades:

Por ejemplo se cita la oportunidad de que se acerque el vencimiento del termino de duración del contrato o de alguna de sus prorrogas.

La oportunidad de obtener el común acuerdo entre arrendador e inquilino para terminar el contrato y entregar, la oportunidad en que se presenta una causal originada en el comportamiento contractual de alguna de las partes o la oportunidad proveniente de una situación externa a la voluntad o comportamiento de las partes.

Causales originadas por parte del arrendatario (inquilino).

La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.

La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.

El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.

La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.

La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario.

La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.

Causales originadas en comportamientos del arrendador entre ellas están
La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo, en estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.

La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiv.

El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la Ley o contractualmente.

La venta del inmueble que esta arrendado.

La necesidad que tenga el arrendador para ocupar el inmueble o para reconstruirlo, repararlo o construir, etc.

Causales externas: enuncio entre otros los hechos de la naturaleza que inciden en el inmueble arrendado y por ello amenace riesgo ruina o inminente peligro tal como puede ser una inundación, un terremoto , una fumarola de un volcán, etc.

La expropiación del inmueble por parte del Estado para dar curso a obras públicas por ejemplo la construcción de una fase de trasmilenio, o de una avenida; o una orden judicial, administrativa o policiva.

PRESUPUESTOS PROCESALES.-

Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de formason: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

martes, 1 de junio de 2010

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-537/09

Sentencia T-537/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Naturaleza

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido y efectos

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS-Características

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Carácter bilateral desde el punto de vista sustancial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por que cumple con el requisito de inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por valoración del acervo probatorio con total desconocimiento de los testimonios e indicios

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial por cuanto el juez se abstuvo de aplicar el remedio previsto en caso de incumplimiento mutuo del contrato de arrendamiento

Referencia: expediente T-1.954.426

Acción de tutela instaurada por César Augusto Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

.................... VISITAR EL ENLACE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.....................


http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-537-09.htm

martes, 25 de mayo de 2010

EL PROCESO CIVIL

El proceso civil se distingue, a simple vista, del proceso penal; haciendo tal comparación, por carácter negativo: no hay un delito. Siendo el delito negación de la civilidad, podríamos llamar al proceso penal a fin de entendernos, un proceso incivil; y al proceso civil, en cambio, lo llamaríamos civil porque realiza inter cives, es decir, entre hombre dotados de civilidad.

Esta es la apariencia, pero si bien se mira hay algo más hondo, que puede modificar la primera impresión. Es asunto, ante todo, de entendernos sobre el concepto de civilidad. Civilitas es el modo de ser del civis o también de la civitas, es decir, del ciudadano y de la ciudad. También desde este punto de vista surge un rayo de luz de la palabra: civis, probablemente deriva de cum ire, ir o andar conjuntamente. La civilidad no es, pues, otra cosa que andar de acuerdo, pero si los hombres tienen necesidad del proceso, quiere ello decir que falta el acuerdo entre ellos. Y vuelve a flotar aquí el concepto aquel del acuerdo que ya dijimos es fundamental para el derecho.

El Bacilo de la discordia es el conflicto de intereses. Quien tiene hambre, tiene interés de disponer del pan con que saciarse; si son dos los que tiene hambre y el pan no basta más que para uno, surge el conflicto entre ellos. Conflicto, que, si los tales son inciviles, se convierte en una lucha en virtud de esta, el más fuerte se sacia y el otro continúa con hambre. En cambio, si fuesen enteramente civiles, se dividirían el pan, no según sus fuerzas, sino según sus necesidades. Pero puede darse también un estado de ánimo del que no surja la lucha, pero del que puede surgir de un momento a otro, uno de los dos quiere todo el pan para sí y el otro se opone a ello. Una tal situación no es aun la guerra entre ambos pero la contiene en potencia por lo cual se comprende que alguien o algo deba inter venir para evitarla. Ese algo es el proceso, que se llama civil porque todavía no ha surgido el delito que reclama la pena; la situación frente a la cual intervienen toma el nombre de litis o litigio.

La litis es, pues, un descuerdo. Elemento esencial del desacuerdo es un conflicto de intereses, si se satisface el interés del uno queda sin satisfacer el interés del otro, y viceversa. Sobre este elemento sustancial se implanta un elemento formal que consiste en un comportamiento correlativo de los dos interesados, uno de ellos exige que tolere al otro y la satisfacción de su interés, y a esa exigencia que se llama pretensión; pero el otro, en vez de tolerarlo, se opone.
No hay necesidad que la litis es una situación peligrosa para el orden social. La litis no es todavía un delito, pero lo contiene en germen. Entre litis y delito, hay la misma diferencia que existe entre peligro y daño. Por eso litigiosidad y delincuencia son dos índices correlativo de incivilidad, cuando mas civil o civilizado es un pueblo, menos delito se comete menos litigios surgen en su seno.

En la litis va siempre implícita una injusticia en efecto, no es posible que ambos litigantes tengan razón, esto es, que tanto la pretensión como la oposición respondan a la justicia, o es justa la una o es justa la otra, o una y otro solo son justan en parte. Ahora bien, la injusticia perturba el orden y la paz social. Por eso es necesario, no tanto que los litigantes se pongan de acuerdo, cuanto que el acuerdo sea justo; tampoco en música un acorde que desentone, es acorde. No se debe creer, pues, socialmente útil que uno de los dos se rinda a la voluntad del otro, si es injusta en tales casos, no es más que una apariencia de paz, ya que la paz sin justicia no es paz. La moral no se aconsejas nunca la vileza, resistir al comportamiento injusto del adversario no es contrario sino conforme a la moral. De ahí que, para eliminar el litigio, no sirvan tanto un medio que impida la litis que se degenere en lucha abierta, cuando un medio, que, encontrando la senda de la justica, componga a los litigantes en paz. Este medio es el proceso civil.

El proceso civil, opera para combatir la litis, como el proceso penal opera para combatir el delito. Pero la acción, o mejor la reacción del proceso civil, es más compleja que la del proceso penal. Este último, mientras no se dé, sino propiamente la existencia, por lo menos la apariencia de un delito no se pone en movimiento. En cambio el proceso civil puede operar, no solo para la represión, sino también para la prevención del litigio, afines higiénicas y no terapéuticas. Precisamente la actividad preventiva del proceso civil se da en presencia de ciertas situaciones que pueden propiciar la injusticia, por eso, porque la injusticia es el bacilo de la discordia, el proceso opera a fin de que no se manifieste. A estas dos formas del proceso civil. Preventiva, o represiva, se podría dar, genuinamente el nombre del proceso civil con litis o sin litis; pero la ciencia jurídica que no ha llegado todavía a descubrir, no tanto la distinción, cuanto la coordinación entre ellas, utiliza las dos fórmulas, mucho menos clara, del proceso contencioso y proceso voluntario.

miércoles, 21 de abril de 2010

JUSTIFICACION

Conocer, diferenciar y aplicar los diferentes procesos y procedimientos en el ámbito de las jurisdicciones civil y de familia, aplicando para ello los conceptos aprendidos en las asignaturas: Teoría General del Proceso, Procedimiento Civil General y Procedimiento Civil Especial.


PROCEDIMIENTO
  • Etapas, seguimientos, pasos que se desarrollan en un proceso, para llegar a un momento procesal llamado SENTENCIA.
  • Estas etapas hacen efectivo un derecho sustancial.
  • Son concatenadas, no se pueden retroceder, son preclusivas.

PROCESO

Mecanismo que tiene como fin la terminacion y justa composicion de un litigio, para llegar a ello emplea el procedimiento, no siempre que hay procedimiento existe proceso, el proceso es mas complejo.


LOS PROCESOS

  • PROCESOS DECLARATIVOS : Ordinario, abreviado, verbal, verbal sumario, expropiacion, deslinde y amojonamiento, divisorios.
  • PROCESOS EJECUTIVOS: Ejecutivo singular, concurso de acreedores.
  • PROCESOS DE LIQUIDACION: De Sucesión , liquidacion de la sociedad conyugalpor causa diferente a la muerte del conyuge, Disolucion ,nulidad y liquidación de sociedades.
  • JURISDICCION VOLUNTARIA: Proceso de juridiccion voluntaria.
  • ARBITRAMENTO: Proceso Arbitral.